Febrero 8 del 2012
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Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar de la República de Nicaragua

Leyes relacionadas con este Código

Código Militar de la República de Nicaragua

LEY NO. 181

El Presidente de la República de Nicaragua hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades ha dictado el siguiente:

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN, JURISDICCIÓN Y PREVISIÓN SOCIAL MILITAR

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN, JURISDICCIÓN Y PREVISIÓN MILITAR
Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar de la República de Nicaragua

TÍTULO TERCERO

PREVISIÓN SOCIAL MILITAR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 47- Se establece como un régimen especial de la Seguridad Social del Estado, creado por el Decreto 974 el sistema de Previsión Social Militar, que comprenderá el doble aspecto de la seguridad social y la asistencia y mejoramiento social y económico de los oficiales, clases y soldados del ejército y de sus familiares. El Presidente del INSSBI y el Ministro de Finanzas serán miembros de su órgano administrativo.

Los civiles que trabajen en los diferentes órganos de servicios del ejército estarán sujetos al mismo régimen general de los demás trabajadores del estado.

Art. 48- La ejecución y administración de la Previsión Social Militar estará a cargo del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL MILITAR, cuya personalidad jurídica se otorga por este mismo código, que operará sin fines de lucro y que en lo sucesivo podrá denominarse el Instituto, el que tendrá una duración indefinida, patrimonio propio, y plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.

El Instituto tendrá su domicilio o sede principal en la ciudad de Managua, lugar en que tendrá su establecimiento principal; pero podrá establecer sucursales o sedes secundarias, agencias u oficinas en cualquier otro lugar si así lo resolviere su propia administración.

Ninguna entidad pública o privada, podrá usar la denominación de Instituto de Previsión Social Militar ni la expresión IPSM, ni aún adicionando a tal denominación o locución, alguna o algunas palabras que pretendan inducir a diferenciarla.

Art. 49- La personalidad jurídica del Instituto se perderá en caso de disolución y liquidación del mismo.

Disuelto el Instituto este conservará su personalidad jurídica hasta que la liquidación sea terminada.

CAPÍTULO II

PRESTACIONES

SECCIÓN PRIMERA

ASISTENCIA Y MEJORAMIENTO SOCIAL

Art. 50- El Instituto tendrá a su cargo la administración de la Asistencia y Mejoramiento Social de los miembros del ejército y de sus familiares, mediante el establecimiento y operación de:

1.- Planes de ahorro y pensiones complementarias,
2.- Programas para préstamos hipotecarios para vivienda,
3.- Programas para préstamos personales, y
4.- Cualquier otro plan de asistencia y mejoramiento social que autorice la administración,

Art. 51- Se entiende por Pensión para el Retiro, para los fines de esta Ley, aquellas prestaciones a la cual tendrán derecho todos los integrantes del ejército que pasen a la condición de retiro que determine la reglamentación correspondiente y que además hubieren acreditado un mínimo de dieciocho años de servicio activo y efectivo en el ejército y cumpla con los requisitos que el citado reglamento disponga.

La administración del Instituto incorporará gradual y progresivamente de acuerdo a las condiciones financieras a los oficiales, clases y soldados.

Art. 52- Para dar inicio al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo que antecede, el ejército aportará al Instituto, un monto de dinero suficiente para que permita, de acuerdo a estimaciones técnicas y actuariales, cubrir los aportes que hubiera correspondido realizar al militar afiliado, de conformidad con el artículo siguiente, desde la fecha de su integración al ejército hasta la entrada en vigencia del presente código.

Art. 53- Se denominará afiliado para los fines de este código, los oficiales, clases o soldados integrantes del ejército que se encuentren incorporados a la prestación de Pensión para el Retiro de conformidad con lo establecido en el artículo anterior de este código.

Se establece una cuota mensual obligatoria con la cual se deberá contribuir al fondo de pensiones para retiro. Esta cuota estará integrada por: (A) las cotizaciones con que los afiliados contribuyan, que sea deducidas directamente de su haber ordinario y en ningún caso sobrepasarán del diez por ciento de este. (B) los aportes que el estado realice, que deberán ser incluidos en el presupuesto anual del ejército. La referida cuota deberá ser pagada en la siguiente proporción:

Dos tercios (2/3) por el estado
Un tercio (1/3) por el afiliado

Art.54- La prestación de Pensión de Retiro se otorgará de la forma siguiente: Treinta y cinco (35%) por ciento del haber ordinario mensual con dieciocho años de servicio activo y efectivo. Cincuenta (50%) por ciento del haber ordinario mensual con veinticuatro años de servicio activo y efectivo. Setenta y cinco (75%) por ciento del haber ordinario mensual con treinta años de servicio activo y efectivo. Para efectos de determinar el haber ordinario mensual, este corresponderá al promedio del haber ordinario mensual de los últimos tres años inmediatamente anterior al año de retiro. No obstante lo aquí establecido, el Instituto, en común acuerdo con el afiliado, podrá establecer una modalidad diferente para el cumplimiento de la obligación de la prestación de Pensión por Retiro, siempre y cuando no se excedan de los plazos y montos que correspondan.

Art. 55- Para los fines de determinar el tiempo de servicio de un afiliado a fin de ser beneficiado con el plan de Pensión de Retiro, este se empezará a contar a partir de la fecha de su ingreso al cuerpo armado, de conformidad con los datos de la Dirección de Personal y Cuadros del Ejército.

Art. 56- Los que tuvieren derecho a la prestación de pensiones por retiros podrán establecer su propio beneficiario, quien recibirá la pensión a partir del fallecimiento del afiliado, siempre y cuando éste estuviere gozando de tal beneficio. Tal designación deberá constar por escrito, puesta en conocimiento del Instituto e incorporarse en el expediente individual que aquel deberá llevar de cada afiliado.

Art. 57- El afiliado al momento de retirarse tendrá que escoger el método de pago de la pensión que corresponde a su beneficiario. Así mismo el afiliado, mientras viva tendrá la opción de cambiar beneficiario.

Una vez ocurrido el fallecimiento del afiliado, el beneficiario que ya estuviese gozando del beneficio de pensión por retiro, tendrá derecho a una pensión, correspondiendo ésta al cincuenta por ciento (50%) del equivalente actuarial de la pensión recibida por el afiliado.

La modalidad de pago para el beneficiario será una de las siguientes:

Pago de la pensión correspondiente por un período igual a diez (10) años o mientras viva el beneficiario, el período de tiempo que sea menor.
En este método de pago el afiliado podrá nominar hasta dos beneficiarios adicionales que podrán sustituir sucesivamente al beneficiario principal en caso de fallecimiento de aquel.
Pago de la pensión correspondiente durante la vida del beneficiario; en este caso se incorporara al equivalente actuarial la perspectiva de vida del beneficiario.

Art. 58- El déficit actuarial que pudiere resultar del régimen de pensiones por retiro a que se refiere este código, se incluirá en el Presupuesto Anual del Ejército.

Art. 59- El derecho de un afiliado a la prestación de pensión por retiro establecido por este código, se pierde:

   1.- Por deserción;
   2.- Por haber causado baja deshonrosa;
   3.- Por prescripción, la cual opera contados cinco años a partir de la notificación del beneficiario sin que se haya presentado a reclamar.

SECCIÓN SEGUNDA

SEGURIDAD SOCIAL

Art. 60- Corresponde al Instituto la administración de la seguridad social para la protección integral y medios de subsistencia en casos de invalidez, incapacidad total o parcial, temporal o permanente, vejez, riesgos profesionales, accidentes y enfermedades, extensiva a los respectivos beneficiarios.

Art. 61- El sistema de seguridad social funcionará mediante racional contribución de cotizaciones compartidas por el estado y los beneficiados. El aporte individual del beneficiado por el seguro social no será mayor del tres por ciento (3%) de su haber ordinario mensual.

Los afiliados al Instituto no podrán estar sujetos a ningún otro régimen de seguridad social dependiente del Estado, ni se les obligará a cotizaciones o deducciones salariales diferentes a los que establezca el Instituto.

Art. 62- En todo caso la indemnización por muerte, accidente, invalidez, incapacidad total o parcial, temporal o permanente, producida como resultado de la participación de cualquier militar en servicio activo del ejército, en guerra o actos de guerra declarada o no, maniobras o ejercicios militares, operaciones o campañas militares, actos de sabotaje o terrorismo realizados contra militares, sus unidades o medios de transporte; acciones de guerra irregular o guerrilla, actividades insurgentes, homicidio, asesinato o muerte por actividades políticas, huelgas, paros, conmoción civil; será cubierta por el estado en el monto que corresponda, como si el fallecido hubiere estado cubierto por muerte natural, accidental, invalidez, incapacidad total o permanente.

SECCIÓN TERCERA

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 63- La asistencia, mejoramiento social y seguros sociales señalados en este capítulo se implementarán en forma gradual y progresiva de acuerdo a las posibilidades financieras del Instituto y conforme los estudios técnicos actuariales que aseguren su cumplimiento.

La incorporación al régimen de previsión social establecido en este Código será obligatorio para los integrantes militares del ejército en la medida que las prestaciones y servicios vayan siendo incorporados conforme lo establecido por el presente artículo.

Las cotizaciones que corresponda realizar a los afiliados a medida que se incorporen al régimen creado por este ley, serán deducibles para efectos del pago de impuesto sobre la renta y las prestaciones y beneficios que se otorguen no estarán sujetos a impuesto fiscal, municipal o especial.

SECCIÓN CUARTA

DESTINATARIOS

Art. 64- Serán destinatarios de la finalidad, beneficios, planes y programas administrados por el Instituto, los miembros del ejército que figuren en las listas de la Dirección de Personal y Cuadros y sus beneficiarios que se encuentren registrados como tales. En todo caso los destinatarios deberán llenar los requisitos necesarios que al efecto se establezcan.

Art. 65- En caso de que por la naturaleza de la prestación sea posible hacerlo, los afiliados podrán designar uno o varios beneficiarios en la forma que señale la ley. Los beneficiarios deberán ser personas naturales. Los beneficiarios podrán ser sustituidos por el afiliado aún cuando hubiere mediado aceptación de aquel.

Art. 66- Los beneficios otorgados por este Código son irrenunciables, es nula toda enajenación o cesión de tales derechos y sólo podrán ser embargados para efecto de prestación obligatoria de alimentos de conformidad con la ley. No obstante lo aquí dispuesto, los citados beneficios podrán ser dados en garantía de cumplimiento de obligaciones contraídas con el Instituto mismo, quien en su calidad de acreedor será el único que podrá proceder contra ellos.

CAPÍTULO III

PATRIMONIO

Art. 67- El patrimonio del Instituto estará constituido por:

   1.- La aportación establecida en los artículos 52 y 53 de este Código;
   2.- Las aportaciones que el estado le hiciere, a través del Presupuesto General de la República;
   3.- Las aportaciones, cuotas y contribuciones obligatorias que de conformidad con la ley le corresponda;
   4.- Las donaciones, cuotas y aportaciones voluntarias para planes que opere el Instituto, herencias y legados que le sean hechas y sean por él aceptadas, y
   5.- Las rentas e ingresos que genera su propio patrimonio.

Se prohibe que las rentas e ingresos que genera el patrimonio del Instituto de Previsión Social Militar sean usadas para otros fines que no sean los de la seguridad social militar.

La Contraloría General de la República ejercerá los controles que le faculta la ley sobre el ejercicio administrativo y financiero del Instituto.

Arto. 68- La porción del patrimonio del Instituto de Previsión Social Militar que genere rentas para el mismo no podrá recibir ningún tipo de privilegio o facilidad especial de parte del estado o del ejército que les permita operar con ventaja o competir deslealmente con las empresas del sector privado. Sus actividades, operaciones y rentas estarán sujetas a todos los impuestos y gravámenes que la ley establece. Los bienes muebles e inmuebles destinados al uso del Instituto para su funcionamiento, las rentas del Instituto de Prevision Social Militar estarán exentas de impuestos.

Art. 69- El ejercicio económico del Instituto será de un año, se inicia el primero de enero y concluye el treinta y uno de diciembre de cada año. La administración dictará para el primer ejercicio las providencias que estimen necesarias para el manejo de las cuentas.

Cada año el Instituto estará obligado a obtener de un actuario certificación de que los fondos existentes son suficientes para cumplir con las obligaciones de cobertura.

Art. 70- El Instituto constituirá los fondos de reserva necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones. Las reservas de contingencias constituidas garantizarán el cumplimiento de obligaciones originadas por una elevada siniestrabilidad o aquellas ocurridas por situaciones imprevisibles y en ningún caso se destinarán o utilizarán para incrementar beneficios o mejoras de servicios; esta reserva se constituirá con el aporte quitativo del afiliado y del Estado a través del presupuesto anual del Ejército.

Art. 71- Sin perjuicio de las facultades que le corresponden por la ley a la Contraloría General de la República, el Instituto contará con una auditoría, a cargo de la cual estará un Contador Público Autorizado.

Art. 72- Además de lo establecido en el artículo anterior, el Instituto contratará a una firma externa de auditoría de reconocida solvencia y competencia a fin de que elabore informes anuales de las operaciones realizadas por el Instituto y presentarlos a la administración y a la Contraloría General de la República, con sus resultados, comentarios y observaciones.

CAPÍTULO IV

ESTABLECIMIENTO Y ESTATUTOS DEL INSTITUTO

Art. 73- El Presidente de la República aprobará el Reglamento Estatutario del Instituto, elaborado en base a la presente ley.

Art. 74- El Reglamento Estatutario deberá reglamentar lo concerniente a la administración y gestión del Instituto, especialmente en lo que se refiere a:

   1.- El órgano que tendrá a su cargo la administración y gestión de las actividades del Instituto, su composición, funcionamiento, facultades y atribuciones;
   2.- A los dignatarios del Instituto y sus facultades, así como a la representación del mismo;
   3.- A la organización administrativa interna, y facultades de los Departamentos, Secciones, Comités y Comisiones que se juzgaren convenientes;
   4.- A los funcionarios ejecutivos y sus atribuciones; y
   5.- Cualquier otra materia relativa a la administración del Instituto.

CAPÍTULO V

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Art. 75- El Instituto podrá ser disuelto y liquidado por incumplimiento de parte del estado de efectuar los aportes a que se encuentre obligado o por cualquier otra causa que dificulten en grado tal el cumplimiento de su objeto que no permita seguir operando.

Art. 76- Por las mismas causas establecidas en el artículo anterior, el Instituto podrá liquidar anticipadamente únicamente el plan de pensiones de retiro establecido por el artículo 54 de este código.

Art. 77- Para la sustanciación de la liquidación, se procederá de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y de las leyes comunes en lo que no fueren contradictorias.

Art. 78- Una vez resuelto por la administración del Instituto, la disolución que corresponda, se conformará una junta liquidadora integrada por la totalidad de los miembros del órgano superior de la administración. La junta liquidadora en sus funciones será asistida por la Contraloría General de la República y el auditor interno del Instituto.

Art. 79- La junta liquidadora procederá a la liquidación del Instituto o del plan de pensiones en su caso, llevando a cabo las operaciones necesarias para la realización de los bienes y su conversión a valores negociables o a efectivo para el pago de los acreedores, así como el cobro de las obligaciones a su favor. La liquidación y expresa distribución deberá ser hecha y concluida dentro del plazo que establezca la administración.

Del producto de la realización de los bienes, cuando la liquidación corresponda al plan de pensiones para el retiro, con relación a cualquier otro acreedor, se distribuirá de la siguiente manera:

   1.- Pago del reembolso de las cotizaciones efectuadas por los afiliados o la proporción que corresponda.
   2.- Pago total o proporción correspondiente de las pensiones de retiro, si hubiere remanente una vez liquidado lo anterior.
   3.- Pago a los otros acreedores de acuerdo con la ley, si quedaré remanente.

Art. 80- La junta liquidadora dentro del plazo de siete días de constituida, mandará a publicar en la Gaceta Diario Oficial durante tres días consecutivos y durante igual plazo, en dos diarios de circulación nacional, el hecho de estarse procediendo a la liquidación del Instituto o del fondo de pensiones en su caso, poniendo en conocimiento público de los acreedores del mismo, tal hecho.

Art. 81- El remanente de los bienes y derechos del Instituto o del fondo de pensiones en su caso, una vez pagadas las deudas y responsabilidades, se destinarán a conformar el patrimonio de una persona jurídica que tenga por finalidad principal: o bien promover entre los miembros del ejército y de sus familiares actividades de formación educativa de cualquier nivel, servicios médicos y hospitalarios, actividades culturales; o bien operar actividades de recreo o distribución según lo determine la administración.

El remanente referido y cualquier activo o propiedad podrá ser entregado en custodia o en fideicomiso a un banco, para que administre dichos bienes y derechos mientras no se efectúe la atribución real de los mismos.

Art. 82- Concluida la liquidación, la junta liquidadora publicará un balance general y un estado de pérdidas y ganancias, el cual deberá ser certificado por la Contraloría General de la República.

El acta final de las cuentas de liquidación se publicará en La Gaceta, Diario Oficial durante tres días consecutivos y durante igual plazo, en dos diarios de circulación nacional.

La junta liquidadora hará entrega a la Contraloría General de la República de todos los documentos, libros y demás soportes de la liquidación a fin de que los conserve por un período no menor de tres años.

Art. 83- Durante el período de liquidación el Instituto seguirá sometido a este código en todo lo que fuere conducente.

TITULO CUARTO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, ADICIONALES Y FINALES

CAPÍTULO III

RESPECTO AL TÍTULO TERCERO

Art. 88- Por esta única vez aquellos oficiales que por disposiciones del ejército causen retiro dentro de un plazo que no excederá del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, tendrán también derecho a pensión de retiro, siempre y cuando hubieren acreditado no menos de quince años de servicio activo y efectivo en el Ejército y que cumplan con los requisitos establecidos.

Art. 89- En el caso excepcional a que se refiere el artículo anterior, la prestación de Pensión de Retiro corresponderá al treinticinco por ciento (35%) del haber ordinario mensual, con no menos de quince años de servicio activo efectivo.

Art. 90- En los casos de incorporaciones que se efectúen conforme lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 51 de este código, para determinar el tiempo de servicio se contará a partir de la fecha que señale la resolución correspondiente, dictada por la administración.

Art. 91- Dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigencia de este código el Instituto iniciará la prestación de pensión para el retiro.

Art. 92- Todos los bienes, derechos y acciones que hubiere adquirido el ejército y le pertenecieren a la fecha de la entrada en vigencia de este código, pasarán a integrar parte del patrimonio del Instituto de Previsión Social Militar, con excepción de los bienes consistentes en muebles e inmuebles destinados a la administración, fortificaciones, armamento, aeródromos, facilidades navales y demás instalaciones de igual naturaleza, y de los establecimientos y unidades de producción definidas en el numeral 3 del artículo 3 de este código.

La transferencia de dichos bienes, derechos y acciones estará exenta de cualquier impuesto fiscal o municipal.

Art. 93- Los retirados del ejército antes de la entrada en vigencia de este código están cubiertos por los compromisos contraídos por el Presidente de la República.

CAPÍTULO V

DISPOSICION FINAL

Art. 95- El presente código entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.



Luis Humberto Guzmán Areas
Francisco José Duarte Tapia
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

 

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, dos de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Violeta Barrios de Chamorro

Presidente de la República de Nicaragua


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