Código de Organización, Jurisdicción
y Previsión Social Militar de la República de
Nicaragua
Leyes relacionadas con este Código
Código Militar de la República de Nicaragua
LEY NO. 181
El Presidente de la República de Nicaragua hace saber
al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades ha dictado el siguiente:
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN, JURISDICCIÓN
Y PREVISIÓN SOCIAL MILITAR
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN, JURISDICCIÓN
Y PREVISIÓN MILITAR
Código de Organización, Jurisdicción
y Previsión Social Militar de la República de
Nicaragua
TÍTULO TERCERO
PREVISIÓN SOCIAL MILITAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 47- Se establece como un régimen especial de
la Seguridad Social del Estado, creado por el Decreto 974
el sistema de Previsión Social Militar, que comprenderá
el doble aspecto de la seguridad social y la asistencia y
mejoramiento social y económico de los oficiales, clases
y soldados del ejército y de sus familiares. El Presidente
del INSSBI y el Ministro de Finanzas serán miembros
de su órgano administrativo.
Los civiles que trabajen en los diferentes órganos
de servicios del ejército estarán sujetos al
mismo régimen general de los demás trabajadores
del estado.
Art. 48- La ejecución y administración de la
Previsión Social Militar estará a cargo del
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL MILITAR, cuya personalidad
jurídica se otorga por este mismo código, que
operará sin fines de lucro y que en lo sucesivo podrá
denominarse el Instituto, el que tendrá una duración
indefinida, patrimonio propio, y plena capacidad jurídica
para adquirir derechos y contraer obligaciones.
El Instituto tendrá su domicilio o sede principal
en la ciudad de Managua, lugar en que tendrá su establecimiento
principal; pero podrá establecer sucursales o sedes
secundarias, agencias u oficinas en cualquier otro lugar si
así lo resolviere su propia administración.
Ninguna entidad pública o privada, podrá usar
la denominación de Instituto de Previsión Social
Militar ni la expresión IPSM, ni aún adicionando
a tal denominación o locución, alguna o algunas
palabras que pretendan inducir a diferenciarla.
Art. 49- La personalidad jurídica del Instituto se
perderá en caso de disolución y liquidación
del mismo.
Disuelto el Instituto este conservará su personalidad
jurídica hasta que la liquidación sea terminada.
CAPÍTULO II
PRESTACIONES
SECCIÓN PRIMERA
ASISTENCIA Y MEJORAMIENTO SOCIAL
Art. 50- El Instituto tendrá a su cargo la administración
de la Asistencia y Mejoramiento Social de los miembros del
ejército y de sus familiares, mediante el establecimiento
y operación de:
1.- Planes de ahorro y pensiones complementarias,
2.- Programas para préstamos hipotecarios para vivienda,
3.- Programas para préstamos personales, y
4.- Cualquier otro plan de asistencia y mejoramiento social
que autorice la administración,
Art. 51- Se entiende por Pensión para el Retiro, para
los fines de esta Ley, aquellas prestaciones a la cual tendrán
derecho todos los integrantes del ejército que pasen
a la condición de retiro que determine la reglamentación
correspondiente y que además hubieren acreditado un
mínimo de dieciocho años de servicio activo
y efectivo en el ejército y cumpla con los requisitos
que el citado reglamento disponga.
La administración del Instituto incorporará
gradual y progresivamente de acuerdo a las condiciones financieras
a los oficiales, clases y soldados.
Art. 52- Para dar inicio al cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo que antecede, el ejército aportará
al Instituto, un monto de dinero suficiente para que permita,
de acuerdo a estimaciones técnicas y actuariales, cubrir
los aportes que hubiera correspondido realizar al militar
afiliado, de conformidad con el artículo siguiente,
desde la fecha de su integración al ejército
hasta la entrada en vigencia del presente código.
Art. 53- Se denominará afiliado para los fines de
este código, los oficiales, clases o soldados integrantes
del ejército que se encuentren incorporados a la prestación
de Pensión para el Retiro de conformidad con lo establecido
en el artículo anterior de este código.
Se establece una cuota mensual obligatoria con la cual se
deberá contribuir al fondo de pensiones para retiro.
Esta cuota estará integrada por: (A) las cotizaciones
con que los afiliados contribuyan, que sea deducidas directamente
de su haber ordinario y en ningún caso sobrepasarán
del diez por ciento de este. (B) los aportes que el estado
realice, que deberán ser incluidos en el presupuesto
anual del ejército. La referida cuota deberá
ser pagada en la siguiente proporción:
Dos tercios (2/3) por el estado
Un tercio (1/3) por el afiliado
Art.54- La prestación de Pensión de Retiro se
otorgará de la forma siguiente: Treinta y cinco (35%)
por ciento del haber ordinario mensual con dieciocho años
de servicio activo y efectivo. Cincuenta (50%) por ciento
del haber ordinario mensual con veinticuatro años de
servicio activo y efectivo. Setenta y cinco (75%) por ciento
del haber ordinario mensual con treinta años de servicio
activo y efectivo. Para efectos de determinar el haber ordinario
mensual, este corresponderá al promedio del haber ordinario
mensual de los últimos tres años inmediatamente
anterior al año de retiro. No obstante lo aquí
establecido, el Instituto, en común acuerdo con el
afiliado, podrá establecer una modalidad diferente
para el cumplimiento de la obligación de la prestación
de Pensión por Retiro, siempre y cuando no se excedan
de los plazos y montos que correspondan.
Art. 55- Para los fines de determinar el tiempo de servicio
de un afiliado a fin de ser beneficiado con el plan de Pensión
de Retiro, este se empezará a contar a partir de la
fecha de su ingreso al cuerpo armado, de conformidad con los
datos de la Dirección de Personal y Cuadros del Ejército.
Art. 56- Los que tuvieren derecho a la prestación
de pensiones por retiros podrán establecer su propio
beneficiario, quien recibirá la pensión a partir
del fallecimiento del afiliado, siempre y cuando éste
estuviere gozando de tal beneficio. Tal designación
deberá constar por escrito, puesta en conocimiento
del Instituto e incorporarse en el expediente individual que
aquel deberá llevar de cada afiliado.
Art. 57- El afiliado al momento de retirarse tendrá
que escoger el método de pago de la pensión
que corresponde a su beneficiario. Así mismo el afiliado,
mientras viva tendrá la opción de cambiar beneficiario.
Una vez ocurrido el fallecimiento del afiliado, el beneficiario
que ya estuviese gozando del beneficio de pensión por
retiro, tendrá derecho a una pensión, correspondiendo
ésta al cincuenta por ciento (50%) del equivalente
actuarial de la pensión recibida por el afiliado.
La modalidad de pago para el beneficiario será una
de las siguientes:
Pago de la pensión correspondiente por un período
igual a diez (10) años o mientras viva el beneficiario,
el período de tiempo que sea menor.
En este método de pago el afiliado podrá nominar
hasta dos beneficiarios adicionales que podrán sustituir
sucesivamente al beneficiario principal en caso de fallecimiento
de aquel.
Pago de la pensión correspondiente durante la vida
del beneficiario; en este caso se incorporara al equivalente
actuarial la perspectiva de vida del beneficiario.
Art. 58- El déficit actuarial que pudiere resultar
del régimen de pensiones por retiro a que se refiere
este código, se incluirá en el Presupuesto Anual
del Ejército.
Art. 59- El derecho de un afiliado a la prestación
de pensión por retiro establecido por este código,
se pierde:
1.- Por deserción;
2.- Por haber causado baja deshonrosa;
3.- Por prescripción, la cual opera
contados cinco años a partir de la notificación
del beneficiario sin que se haya presentado a reclamar.
SECCIÓN SEGUNDA
SEGURIDAD SOCIAL
Art. 60- Corresponde al Instituto la administración
de la seguridad social para la protección integral
y medios de subsistencia en casos de invalidez, incapacidad
total o parcial, temporal o permanente, vejez, riesgos profesionales,
accidentes y enfermedades, extensiva a los respectivos beneficiarios.
Art. 61- El sistema de seguridad social funcionará
mediante racional contribución de cotizaciones compartidas
por el estado y los beneficiados. El aporte individual del
beneficiado por el seguro social no será mayor del
tres por ciento (3%) de su haber ordinario mensual.
Los afiliados al Instituto no podrán estar sujetos
a ningún otro régimen de seguridad social dependiente
del Estado, ni se les obligará a cotizaciones o deducciones
salariales diferentes a los que establezca el Instituto.
Art. 62- En todo caso la indemnización por muerte,
accidente, invalidez, incapacidad total o parcial, temporal
o permanente, producida como resultado de la participación
de cualquier militar en servicio activo del ejército,
en guerra o actos de guerra declarada o no, maniobras o ejercicios
militares, operaciones o campañas militares, actos
de sabotaje o terrorismo realizados contra militares, sus
unidades o medios de transporte; acciones de guerra irregular
o guerrilla, actividades insurgentes, homicidio, asesinato
o muerte por actividades políticas, huelgas, paros,
conmoción civil; será cubierta por el estado
en el monto que corresponda, como si el fallecido hubiere
estado cubierto por muerte natural, accidental, invalidez,
incapacidad total o permanente.
SECCIÓN TERCERA
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 63- La asistencia, mejoramiento social y seguros sociales
señalados en este capítulo se implementarán
en forma gradual y progresiva de acuerdo a las posibilidades
financieras del Instituto y conforme los estudios técnicos
actuariales que aseguren su cumplimiento.
La incorporación al régimen de previsión
social establecido en este Código será obligatorio
para los integrantes militares del ejército en la medida
que las prestaciones y servicios vayan siendo incorporados
conforme lo establecido por el presente artículo.
Las cotizaciones que corresponda realizar a los afiliados
a medida que se incorporen al régimen creado por este
ley, serán deducibles para efectos del pago de impuesto
sobre la renta y las prestaciones y beneficios que se otorguen
no estarán sujetos a impuesto fiscal, municipal o especial.
SECCIÓN CUARTA
DESTINATARIOS
Art. 64- Serán destinatarios de la finalidad, beneficios,
planes y programas administrados por el Instituto, los miembros
del ejército que figuren en las listas de la Dirección
de Personal y Cuadros y sus beneficiarios que se encuentren
registrados como tales. En todo caso los destinatarios deberán
llenar los requisitos necesarios que al efecto se establezcan.
Art. 65- En caso de que por la naturaleza de la prestación
sea posible hacerlo, los afiliados podrán designar
uno o varios beneficiarios en la forma que señale la
ley. Los beneficiarios deberán ser personas naturales.
Los beneficiarios podrán ser sustituidos por el afiliado
aún cuando hubiere mediado aceptación de aquel.
Art. 66- Los beneficios otorgados por este Código
son irrenunciables, es nula toda enajenación o cesión
de tales derechos y sólo podrán ser embargados
para efecto de prestación obligatoria de alimentos
de conformidad con la ley. No obstante lo aquí dispuesto,
los citados beneficios podrán ser dados en garantía
de cumplimiento de obligaciones contraídas con el Instituto
mismo, quien en su calidad de acreedor será el único
que podrá proceder contra ellos.
CAPÍTULO III
PATRIMONIO
Art. 67- El patrimonio del Instituto estará constituido
por:
1.- La aportación establecida en
los artículos 52 y 53 de este Código;
2.- Las aportaciones que el estado le hiciere,
a través del Presupuesto General de la República;
3.- Las aportaciones, cuotas y contribuciones
obligatorias que de conformidad con la ley le corresponda;
4.- Las donaciones, cuotas y aportaciones
voluntarias para planes que opere el Instituto, herencias
y legados que le sean hechas y sean por él aceptadas,
y
5.- Las rentas e ingresos que genera su
propio patrimonio.
Se prohibe que las rentas e ingresos que genera el patrimonio
del Instituto de Previsión Social Militar sean usadas
para otros fines que no sean los de la seguridad social militar.
La Contraloría General de la República ejercerá
los controles que le faculta la ley sobre el ejercicio administrativo
y financiero del Instituto.
Arto. 68- La porción del patrimonio del Instituto
de Previsión Social Militar que genere rentas para
el mismo no podrá recibir ningún tipo de privilegio
o facilidad especial de parte del estado o del ejército
que les permita operar con ventaja o competir deslealmente
con las empresas del sector privado. Sus actividades, operaciones
y rentas estarán sujetas a todos los impuestos y gravámenes
que la ley establece. Los bienes muebles e inmuebles destinados
al uso del Instituto para su funcionamiento, las rentas del
Instituto de Prevision Social Militar estarán exentas
de impuestos.
Art. 69- El ejercicio económico del Instituto será
de un año, se inicia el primero de enero y concluye
el treinta y uno de diciembre de cada año. La administración
dictará para el primer ejercicio las providencias que
estimen necesarias para el manejo de las cuentas.
Cada año el Instituto estará obligado a obtener
de un actuario certificación de que los fondos existentes
son suficientes para cumplir con las obligaciones de cobertura.
Art. 70- El Instituto constituirá los fondos de reserva
necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones. Las reservas
de contingencias constituidas garantizarán el cumplimiento
de obligaciones originadas por una elevada siniestrabilidad
o aquellas ocurridas por situaciones imprevisibles y en ningún
caso se destinarán o utilizarán para incrementar
beneficios o mejoras de servicios; esta reserva se constituirá
con el aporte quitativo del afiliado y del Estado a través
del presupuesto anual del Ejército.
Art. 71- Sin perjuicio de las facultades que le corresponden
por la ley a la Contraloría General de la República,
el Instituto contará con una auditoría, a cargo
de la cual estará un Contador Público Autorizado.
Art. 72- Además de lo establecido en el artículo
anterior, el Instituto contratará a una firma externa
de auditoría de reconocida solvencia y competencia
a fin de que elabore informes anuales de las operaciones realizadas
por el Instituto y presentarlos a la administración
y a la Contraloría General de la República,
con sus resultados, comentarios y observaciones.
CAPÍTULO IV
ESTABLECIMIENTO Y ESTATUTOS DEL INSTITUTO
Art. 73- El Presidente de la República aprobará
el Reglamento Estatutario del Instituto, elaborado en base
a la presente ley.
Art. 74- El Reglamento Estatutario deberá reglamentar
lo concerniente a la administración y gestión
del Instituto, especialmente en lo que se refiere a:
1.- El órgano que tendrá
a su cargo la administración y gestión de las
actividades del Instituto, su composición, funcionamiento,
facultades y atribuciones;
2.- A los dignatarios del Instituto y sus
facultades, así como a la representación del
mismo;
3.- A la organización administrativa
interna, y facultades de los Departamentos, Secciones, Comités
y Comisiones que se juzgaren convenientes;
4.- A los funcionarios ejecutivos y sus
atribuciones; y
5.- Cualquier otra materia relativa a la
administración del Instituto.
CAPÍTULO V
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Art. 75- El Instituto podrá ser disuelto y liquidado
por incumplimiento de parte del estado de efectuar los aportes
a que se encuentre obligado o por cualquier otra causa que
dificulten en grado tal el cumplimiento de su objeto que no
permita seguir operando.
Art. 76- Por las mismas causas establecidas en el artículo
anterior, el Instituto podrá liquidar anticipadamente
únicamente el plan de pensiones de retiro establecido
por el artículo 54 de este código.
Art. 77- Para la sustanciación de la liquidación,
se procederá de conformidad con las disposiciones del
presente capítulo y de las leyes comunes en lo que
no fueren contradictorias.
Art. 78- Una vez resuelto por la administración del
Instituto, la disolución que corresponda, se conformará
una junta liquidadora integrada por la totalidad de los miembros
del órgano superior de la administración. La
junta liquidadora en sus funciones será asistida por
la Contraloría General de la República y el
auditor interno del Instituto.
Art. 79- La junta liquidadora procederá a la liquidación
del Instituto o del plan de pensiones en su caso, llevando
a cabo las operaciones necesarias para la realización
de los bienes y su conversión a valores negociables
o a efectivo para el pago de los acreedores, así como
el cobro de las obligaciones a su favor. La liquidación
y expresa distribución deberá ser hecha y concluida
dentro del plazo que establezca la administración.
Del producto de la realización de los bienes, cuando
la liquidación corresponda al plan de pensiones para
el retiro, con relación a cualquier otro acreedor,
se distribuirá de la siguiente manera:
1.- Pago del reembolso de las cotizaciones
efectuadas por los afiliados o la proporción que corresponda.
2.- Pago total o proporción correspondiente
de las pensiones de retiro, si hubiere remanente una vez liquidado
lo anterior.
3.- Pago a los otros acreedores de acuerdo
con la ley, si quedaré remanente.
Art. 80- La junta liquidadora dentro del plazo de siete días
de constituida, mandará a publicar en la Gaceta Diario
Oficial durante tres días consecutivos y durante igual
plazo, en dos diarios de circulación nacional, el hecho
de estarse procediendo a la liquidación del Instituto
o del fondo de pensiones en su caso, poniendo en conocimiento
público de los acreedores del mismo, tal hecho.
Art. 81- El remanente de los bienes y derechos del Instituto
o del fondo de pensiones en su caso, una vez pagadas las deudas
y responsabilidades, se destinarán a conformar el patrimonio
de una persona jurídica que tenga por finalidad principal:
o bien promover entre los miembros del ejército y de
sus familiares actividades de formación educativa de
cualquier nivel, servicios médicos y hospitalarios,
actividades culturales; o bien operar actividades de recreo
o distribución según lo determine la administración.
El remanente referido y cualquier activo o propiedad podrá
ser entregado en custodia o en fideicomiso a un banco, para
que administre dichos bienes y derechos mientras no se efectúe
la atribución real de los mismos.
Art. 82- Concluida la liquidación, la junta liquidadora
publicará un balance general y un estado de pérdidas
y ganancias, el cual deberá ser certificado por la
Contraloría General de la República.
El acta final de las cuentas de liquidación se publicará
en La Gaceta, Diario Oficial durante tres días consecutivos
y durante igual plazo, en dos diarios de circulación
nacional.
La junta liquidadora hará entrega a la Contraloría
General de la República de todos los documentos, libros
y demás soportes de la liquidación a fin de
que los conserve por un período no menor de tres años.
Art. 83- Durante el período de liquidación
el Instituto seguirá sometido a este código
en todo lo que fuere conducente.
TITULO CUARTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, ADICIONALES Y FINALES
CAPÍTULO III
RESPECTO AL TÍTULO TERCERO
Art. 88- Por esta única vez aquellos oficiales que
por disposiciones del ejército causen retiro dentro
de un plazo que no excederá del treinta y uno de diciembre
de mil novecientos noventa y cinco, tendrán también
derecho a pensión de retiro, siempre y cuando hubieren
acreditado no menos de quince años de servicio activo
y efectivo en el Ejército y que cumplan con los requisitos
establecidos.
Art. 89- En el caso excepcional a que se refiere el artículo
anterior, la prestación de Pensión de Retiro
corresponderá al treinticinco por ciento (35%) del
haber ordinario mensual, con no menos de quince años
de servicio activo efectivo.
Art. 90- En los casos de incorporaciones que se efectúen
conforme lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo
51 de este código, para determinar el tiempo de servicio
se contará a partir de la fecha que señale la
resolución correspondiente, dictada por la administración.
Art. 91- Dentro de los noventa días posteriores a
la entrada en vigencia de este código el Instituto
iniciará la prestación de pensión para
el retiro.
Art. 92- Todos los bienes, derechos y acciones que hubiere
adquirido el ejército y le pertenecieren a la fecha
de la entrada en vigencia de este código, pasarán
a integrar parte del patrimonio del Instituto de Previsión
Social Militar, con excepción de los bienes consistentes
en muebles e inmuebles destinados a la administración,
fortificaciones, armamento, aeródromos, facilidades
navales y demás instalaciones de igual naturaleza,
y de los establecimientos y unidades de producción
definidas en el numeral 3 del artículo 3 de este código.
La transferencia de dichos bienes, derechos y acciones estará
exenta de cualquier impuesto fiscal o municipal.
Art. 93- Los retirados del ejército antes de la entrada
en vigencia de este código están cubiertos por
los compromisos contraídos por el Presidente de la
República.
CAPÍTULO V
DISPOSICION FINAL
Art. 95- El presente código entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro.
Luis Humberto Guzmán
Areas |
Francisco José
Duarte Tapia |
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
|
SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL |
Por tanto: Téngase como Ley de la República.
Publíquese y ejecútese. Managua, dos de Septiembre
de mil novecientos noventa y cuatro.
Violeta Barrios de Chamorro
Presidente de la República de Nicaragua
|